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Constitución Artículo 33 Estado de Jalisco


Constitución Jalisco
Artículo 33.

Si el Ejecutivo juzga conveniente hacer observaciones a un proyecto de ley aprobado por el Congreso, podrá negarle su sanción y remitirlas dentro de los ocho días siguientes a aquél en que se le haga saber, para que tomadas en consideración, se examine de nuevo el negocio.

En casos urgentes, a juicio del Congreso, el término de que se trata será de tres días, y así se anunciará al Ejecutivo.

Se considerará aprobado por el Ejecutivo todo proyecto que no se devuelva con observaciones al Poder Legislativo dentro de los mencionados términos.

El proyecto de ley al que se hubieren hecho observaciones, será sancionado y publicado si el Congreso vuelve a aprobarlo por los dos tercios del número total de sus miembros presentes.

Todo proyecto de ley o decreto al que no hubiese hecho observaciones el Ejecutivo dentro del término que establece este artículo, debe ser publicado en un plazo de veinte días, como máximo, contados a partir de la fecha en que lo haya recibido.

Los proyectos de ley o decreto objetados por el Gobernador del Estado y que ratifique el Congreso del Estado, deberán ser publicados en un término que no exceda de ocho días, contados a partir de la fecha en que los haya recibido nuevamente.

La facultad de objetar proyectos de ley o decreto no comprenderá lo siguiente:

I. La aprobación, modificación, derogación o abrogación de la Ley Orgánica del Poder Legislativo y los reglamentos internos que se deriven;

II. La revisión y fiscalización de las cuentas públicas de las autoridades del Estado y de los municipios;

III. Las resoluciones que dicte el Congreso como Jurado;

IV. Los decretos que con motivo de un proceso de referéndum declaren derogada una ley o disposición;

V. Los nombramientos que en ejercicio de sus facultades realice el Congreso del Estado, y

VI. El voto que tenga que emitir en su calidad de constituyente permanente federal, en los términos que determina para tal efecto la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Las leyes y decretos a que se refieren las fracciones anteriores, para efectos de la publicación por parte del Poder Ejecutivo, deberán ser enviadas al Periódico Oficial del Estado, debiendo publicarse dentro del plazo que establece el quinto párrafo del presente artículo.



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