Constitución Artículo 77 Estado de Sonora
Constitución Sonora
Artículo 77.
En las ausencias o faltas temporales del Gobernador del Estado, se observarán las siguientes disposiciones:
I.-Podrá ausentarse hasta por treinta días, sin necesidad de dar aviso y sin perder su carácter de Gobernador;
II.-Si la ausencia excede de treinta días, pero no de noventa, el Gobernador deberá dar aviso al Congreso o a la Diputación Permanente, en cuyo caso quedará encargado del Despacho el Secretario de Gobierno;
III.-Si la ausencia o separación es mayor de noventa días, el Gobernador deberá recabar la licencia o permiso correspondiente del Congreso o de la Diputación Permanente, según el caso, quienes designarán a la persona que asumirá las funciones de Gobernador Interino o Provisional, para que supla durante el tiempo de la ausencia, en términos de las fracciones XVII del Artículo 64 y V del Artículo 66.
Estado de Sonora Artículo 77 Constitución
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que procede si la instituciòn del issste sigue dando licencias medicas a un trabajador que ya rebaso los dìas permitidos con goce de sueldo y no le hacen descuento de su salario, esta persona sigue faltando al trabajo porque la licencia la respalda pero ya rebaso los dìas permitidos de acuerdo al art, 37.
Entonces si m retiraron por invalidez enero 16 31 y m dieron la pensiónhasta abril del2021 ya no la puedo meter ni aumento salarial?
Buen día si necesito conocer las leyes que origen el comercio informal ¿a qué código o leyes tengo que dirigir mi atención ?
en el estado el pago del 3% prescriben los pagos despues de los 5 años
Una pregunta si un importador paga honorario del agente aduanal americano (antes de su importación) se debe declarar en pedimento ese gasto no incrementable
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