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Constitución Artículo 79 Estado de Sonora


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Constitución Sonora
Artículo 79.

Son facultades y obligaciones del Gobernador:

I.-Promulgar sin demora las leyes y decretos, y los acuerdos en su caso; ejecutarlos y hacer que se ejecuten; y formar en la parte administrativa y de conformidad con las disposiciones de la ley, los Reglamentos necesarios para la exacta observancia de los mismos.

II.-Velar por la conservación del orden, tranquilidad y seguridad, así como promover e inducir en el Estado, el progreso económico, social, político y cultural y, en general, el bienestar de la población en todos los órdenes, procurando que sea compartido y equilibrado entre centros urbanos y rurales, conforme a los principios de justicia y seguridad jurídica y a los planes y programas del Gobierno.

II-BIS.- En los términos de la Ley respectiva, conducirá la formulación, instrumentación, control y evaluación del Plan Estatal de Desarrollo y de los Programas de Gobierno, así como los procedimientos de participación y consulta popular, a que se refiere esta Constitución.

III.-Iniciar ante el Congreso las leyes y decretos que juzgue convenientes para el mejoramiento de la administración pública y progreso del Estado.

IV.-Hacer cumplir las resoluciones de los Tribunales y prestar a éstos los medios que necesiten para el ejercicio expedito de sus funciones.

V.-Exigir de las autoridades que dependan del Ejecutivo del Estado, el cumplimiento estricto de las obligaciones que les imponen la Constitución Federal, la Estatal y las leyes que de ellas emanen, aplicándoles las sanciones a que se hagan acreedoras, en los términos que prevengan las leyes.

VI.-Imponer las sanciones administrativas que determinen las leyes y reglamentos.

VII.- Presentar cada año ante el Congreso, durante la primera quincena del mes de noviembre, los proyectos de presupuesto de ingresos y egresos del Estado, que deberán regir en el año fiscal inmediato siguiente, y el día 15 de abril de cada año, la cuenta de gastos del año anterior.

VIII.-Asistir a rendir ante el Congreso, el informe a que se refiere el Artículo 46 de esta Constitución.

IX.-Derogada.

X.-Informar al Congreso por sí, por conducto del Secretario de Gobierno o de la persona que al efecto designe, sobre cualquier ramo de la administración, cuando el mismo Congreso lo solicite.

XI.-Nombrar y remover a todos los funcionarios y empleados dependientes del Ejecutivo, cuyo nombramiento o remoción no corresponda a otra autoridad.

XII.-Se deroga.

XIII.-En caso de invasión o de conmoción interior, tomar, de acuerdo con el Congreso o la Diputación Permanente, las medidas extraordinarias que sean indispensables para mantener el orden. En el segundo caso pedirá que se convoque inmediatamente al Congreso a sesiones extraordinarias y desde luego dará cuenta a dicha Asamblea del empleo que haya hecho de tales facultades.

XIV.-En caso de sublevación o de trastorno interior en el Estado, excitar, de acuerdo con el Congreso o de la Diputación Permanente, a los Poderes Federales a que ministren la protección debida, si los elementos de que dispone el Estado no fueren bastantes para restablecer el orden.

XV.-Auxiliar, a solicitud de sus Ayuntamientos, a los Municipios de la Entidad a fin de mejorar la ejecución de obras, la prestación de servicios o cualquier otro propósito del que se derive un mejoramiento de la administración y fortalecimiento de la autonomía Municipal.

XVBIS.Proponer al Congreso del Estado, con base a los estudios técnicos e históricos la definición de los límites entre dos o más Municipios.

XVI.-Celebrar convenios con el Ejecutivo Federal, en los términos de Ley, de los que se deriven la asunción por parte del Estado de funciones, la ejecución y operación de obras y la prestación de servicios públicos del Gobierno Federal, cuando el desarrollo económico y social lo hagan necesario.

Asimismo, podrá celebrar convenios con los Ayuntamientos de la Entidad, a efecto de que éstos asuman la prestación de los servicios o la atención de las funciones a las que se refiere el párrafo anterior, o bien la asunción de funciones, la ejecución y operación de obras y la prestación de servicios públicos del Gobierno Estatal cuando el desarrollo económico y social lo hagan necesario, así como para que el Estado se haga cargo, temporalmente, en los términos de las leyes aplicables, de algunos de los servicios públicos de competencia municipal.

XVII.-Declarar la utilidad pública y decretar la expropiación, de acuerdo con lo prevenido en el Artículo 27 de la Constitución General, ajustando sus procedimientos a las leyes correspondientes.

XVIII.-Formar y aprobar, en su caso, el Reglamento Interior de cada una de sus dependencias.

XIX.-Representar a la Hacienda Pública, pudiendo, en los casos que lo estime conveniente,delegar esa representación.

XX.-Ejercer el mando supremo de las fuerzas del Estado y movilizarlas según las necesidades públicas; así como transmitir a la policía preventiva municipal las ordenes necesarias en aquellos casos que juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público. El mando de la Policía Preventiva Municipal estará a cargo del Presidente Municipal.

XXI.-Convocar al Congreso a sesiones extraordinarias por conducto de la Diputación Permanente, expresando el objeto de ellas.

XXII.-Hacer observaciones por una sola vez en el improrrogable término de diez días útiles, salvo el caso a que se refiere el Artículo 59, a las leyes y decretos aprobados por el Congreso, y promulgarlos y hacerlos ejecutar desde luego, si el propio Congreso, después de haberlos reconsiderado, los ratifica.

XXIII.-Cuidar de que los fondos públicos, en todo caso, estén bien asegurados y de que su recaudación y distribución se hagan con arreglo a la Ley.

XXIV.-Nombrar y remover libremente a los Secretarios y Subsecretarios, cuando no opte por un gobierno de coalición. Integrar y remitir al Congreso del Estado la terna a que se refiere el artículo 98 de esta Constitución.

XXV.-Nombrar a los Oficiales del Registro Civil y fijar la demarcación en que deban ejercer sus funciones.

XXVI.-Presentar ante el Congreso, al terminar su período constitucional, una memoria sobre el estado de los negocios públicos, expresando cuales sean las deficiencias que hubiere observado en la administración y que medidas en su concepto deben aplicarse para subsanarlas.

XXVII.-Fomentar, por todos los medios posibles, la educación popular y procurar el adelanto social, favoreciendo el mejoramiento moral, cívico y material de la colectividad.

XXVIII.-Organizar y disciplinar la Guardia Nacional y las demás fuerzas del Estado y ejercer, respecto de una y otras, el mando conforme a las atribuciones que le conceden las Constituciones General y Local.

XXIX.-Visitar a los Municipios del Estado, cuando lo estime conveniente, proveyendo lo necesario en el orden administrativo y dando cuenta al Congreso o al Supremo Tribunal de Justicia de las faltas que observara y cuyo remedio corresponda a los Poderes Legislativo y Judicial.

XXX.-Dictar las medidas urgentes encaminadas a la conservación y mejoramiento de la salubridad pública general del Estado.

XXXI.-Formar la estadística del Estado.

XXXII.-Dictar las disposiciones necesarias para la instalación o funcionamiento de la Junta Central de Conciliación y Arbitraje, a que se refiere la fracción XX del Artículo 123 de la Constitución General de la República.

XXXIII.-Nombrar al representante que le corresponde en la Junta de Conciliación y Arbitraje, a que se refiere la fracción XX del Articulo 123 de la Constitución General.

XXXIV.-Fomentar la organización de instituciones de utilidad social para infundir o inculcar la previsión popular.

XXXV.-Derogado.

XXXVI.- Turnar al Fiscal General de Justicia los asuntos de su competencia que deban ventilarse ante los tribunales, para que ejercite las atribuciones de su ministerio.

XXXVIBIS.- Plantear al Congreso del Estado, los casos de servidores públicos que ameriten la iniciación de un Juicio Político por las faltas u omisiones graves que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales y de su buen despacho.

XXXVII.-Derogada.

XXXVIII.-Organizar el sistema penal sobre la base de trabajo como medio de regeneración.

XXXIX.-Conceder, conforme a las leyes, indulto necesario a los reos sentenciados por delitos de la competencia de los Tribunales del Estado.

XL.- En cualquier momento, optar por un gobierno de coalición con uno o varios de los partidos políticos representados en el Congreso del Estado.

El gobierno de coalición se regulará por el convenio y el programa respectivos, los cuales deberán ser aprobados por mayoría absoluta de los miembros presentes del Congreso del Estado. El convenio establecerá las causas de la disolución del gobierno de coalición

XLI.- Las demás que le asignen las leyes, ya sean Federales o del Estado.

El Gobernador del Estado podrá delegar las facultades y obligaciones previstas en la presente Constitución al servidor público que determine. Esta delegación podrá efectuarse en los casos que el Titular del Ejecutivo lo establezca procedente salvo aquellas facultades que por su naturaleza jurídica deban ser ejercidas por el mismo Gobernador.

Son facultades exclusivas del Gobernador no delegables las establecidas en las fracciones I, III, VII, VIII, XIII, XIV, XVII, XVIII, XXI, XXII, XXIV, XXXII, XXXIII, XXXVI BIS, XXXIX y XL de este artículo.



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