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Constitución Artículo 80 Estado de Sonora


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Constitución Sonora
Artículo 80.

Le está prohibido al Gobernador:

I.-Mandar inmediata y personalmente en campaña la Guardia Nacional y demás fuerzas del Estado, sin haber obtenido para ello permiso del Congreso, o en su receso, de la Diputación Permanente.

II.-Recomendar asuntos a las autoridades judiciales y a las autoridades del Tribunal de lo Contencioso Administrativo; contrariar en cualquier forma las resoluciones dictadas por éstas, y disponer de los reos durante los procesos.

III.-Oponerse y hacer observaciones a los Acuerdos del Congreso en que se le pidan informes sobre asuntos públicos.

IV.-Impedir que las elecciones se verifiquen en los días señalados por la Ley.

V.-Impedir, por ningún motivo, ni directa ni indirectamente, el libre ejercicio de las funciones del Congreso.

VI.-Distraer los caudales públicos del Estado de los objetos a que están destinados por las leyes.

VII.-Ordenar la aprehensión o la detención de persona alguna, o privarla de su libertad, excepto en los casos en que la Ley lo autorice para hacerlo. En tales casos, deberá ponerla inmediatamente a disposición de la autoridad competente.

VIII.-Ocupar la propiedad particular fuera de los casos prescritos por las leyes.

IX.-Imponer contribución alguna, salvo el caso de que esté legalmente facultado para ello.

X.-Disponer en ningún caso, bajo pretexto alguno, de las rentas Municipales.

XI.- Disponer sin facultades legales y fuera de los casos que la Ley lo permita, de los bienes pertenecientes al Estado.

XII.-Disponer en ningún caso, bajo ningún pretexto, de los bienes considerados como propios del Municipio.

XIII.-Conceder licencias para juegos de azar.



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