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Constitución Artículo 99 Estado de Yucatán


Constitución Yucatán
Artículo 99.

Podrán ser sujetos de juicio político los diputados locales en funciones; los magistrados y los consejeros de la judicatura del Poder Judicial del estado; el presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán; los comisionados del Instituto Estatal de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales; el consejero presidente y los consejeros electorales del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán; los magistrados del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán; los magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán; los titulares de las dependencias de la Administración Pública estatal y los directores generales o sus equivalentes de la Administración Pública paraestatal; y los presidentes municipales.

Las sanciones consistirán en la destitución del servidor público y en su inhabilitación para desempeñarse.

En caso de conocer de la acusación, el Congreso del Estado, erigido en Gran Jurado, dictará la sanción correspondiente mediante la resolución de la mayoría absoluta de los miembros presentes, una vez practicadas las diligencias correspondientes y con audiencia del acusado.

Cuando al Congreso del Estado le sea comunicado, con efecto de notificación, la resolución que dicte la Cámara de Senadores con motivo del Juicio Político a que estuvo sujeto el Gobernador del Estado en los términos del artículo 110 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el carácter del Órgano Ejecutor procederá a aplicar la sanción correspondiente; pero cuando lo estime procedente solicitará a la Cámara de Senadores las aclaraciones que juzgue pertinentes, antes de ejecutar la sanción.

Las declaraciones y resoluciones de la Legislatura del Estado son definitivas.



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