Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas Artículo 301 Federal de México
Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas Federal
Artículo 301.
Las Instituciones y Sociedades Mutualistas que practiquen varias de las operaciones y ramos de seguros, o bien de los ramos y subramos de fianzas, que se señalan en los artículos 25 y 36 de la presente Ley, respectivamente, deberán llevar los libros, registros y auxiliares que para las distintas operaciones, ramos y subramos, indique la Comisión para fines de manejo interno y de la inspección y vigilancia, así como para la graduación de acreedores, en su caso, anotando en ellos lo que corresponda a cada operación, ramo o subramo.
Las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán contar con la información relativa a sus acreedores y las características de las obligaciones que mantengan con cada uno de ellos.
Las operaciones en moneda extranjera que practiquen las Instituciones y Sociedades Mutualistas, deberán ser asentadas en la contabilidad al valor de la operación en moneda nacional, cualquiera que sea el sistema de registro o de distribución empleado, de conformidad con lo previsto en el artículo 296 de esta Ley.
Federal de México Artículo 301 Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas
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