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Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas Artículo 434 Federal de México


Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas Federal
Artículo 434.

La cuota de liquidación correspondiente a los acreedores por contratos de seguro, reaseguro o reafianzamiento, se fijará en moneda nacional a la fecha de su rescisión de pleno derecho, en proporción a los siguientes montos y sin exceder de los mismos, según corresponda:

I.Por contratos de seguro, el monto de:

a)Las prestaciones monetarias exigibles por haber ocurrido, antes de la rescisión, la eventualidad prevista en el contrato;

b)El equivalente monetario de los servicios exigibles por haber ocurrido, antes de la rescisión, la eventualidad prevista en el contrato;

c)La prima no devengada correspondiente al lapso pendiente de transcurrir del periodo del seguro en curso;

d)Las primas pagadas correspondientes a periodos de seguro cuyo inicio sea posterior a la rescisión del contrato;

e)Los recursos equivalentes a la reserva de riesgos en curso de la operación de vida al momento de la rescisión del contrato, y

f)Los recursos por los componentes de ahorro o inversión vinculados a los contratos de seguro al momento de la rescisión de los mismos, y

II.Por contratos de reaseguro y reafianzamiento, se aplicará lo previsto en la fracción anterior atendiendo a las características y naturaleza de estas operaciones.

El liquidador administrativo realizará todos los cálculos que sirvan de base para determinar la cuota de liquidación.

Federal de México Artículo 434 Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas
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