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Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas Artículo 433 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas Federal
Artículo 433.

El liquidador administrativo deberá llevar a cabo el procedimiento de reconocimiento de créditos, de conformidad con lo siguiente:

I.En un plazo que no deberá exceder de diez días hábiles siguientes a la fecha en que concluya el plazo a que se refiere el primer párrafo del artículo 432 de esta Ley, el liquidador deberá formular una lista provisional de las personas que tengan el carácter de acreedores de la Institución de Seguros o Sociedad Mutualista de que se trate a la citada fecha, con base en la información que la propia sociedad mantenga conforme lo previsto en el artículo 405 de este ordenamiento, y señalando la fecha de declaración de la liquidación administrativa, el monto del crédito a dicha fecha, así como la graduación y prelación que le corresponda conforme a esta Ley.

Asimismo, dentro del citado plazo, el liquidador deberá efectuar la publicación en el Diario Oficial de la Federación y, cuando menos, en un periódico de amplia circulación nacional, de un aviso en el que se señalen la fecha en que la Institución de Seguros o Sociedad Mutualista fue declarada en liquidación administrativa, así como el lugar y los medios a través de los cuales los acreedores pueden consultar la lista provisional. De igual forma, el liquidador deberá hacer del conocimiento del público esta situación, mediante anuncios fijados en sitios visibles en los accesos a las oficinas y sucursales de la sociedad de que se trate y a través de la página electrónica que deberán mantener en la red mundial denominada Internet;

II.Los acreedores tendrán un plazo de treinta días hábiles contados a partir de la fecha de la publicación del aviso a que se refiere la fracción anterior, para verificar si se encuentran en la lista provisional referida. Durante dicho plazo, los acreedores podrán solicitar por escrito al liquidador que se realicen ajustes o modificaciones a la lista provisional, debiendo adjuntar copia de los documentos que soporten dicha solicitud;

III.Transcurrido el plazo señalado para la presentación de solicitudes de ajuste o modificación a la lista provisional, el liquidador contará con un plazo de treinta días hábiles para elaborar una lista definitiva considerando las correcciones que, en su caso, fueren procedentes con base en las solicitudes efectuadas;

IV.Una vez elaborada la lista definitiva a que se refiere la fracción anterior, el liquidador deberá presentarla a la Comisión, para su aprobación.

Al día siguiente de que reciba la aprobación de la lista definitiva por parte de la Comisión, el liquidador deberá solicitar la publicación en el Diario Oficial de la Federación y, cuando menos, en un periódico de amplia circulación en territorio nacional, de un aviso en el que se señalen los medios a través de los cuales los acreedores podrán verificar dicha lista;

V.El liquidador administrativo, con base en la lista definitiva a que se refiere la fracción anterior, procederá a calcular las cuotas de liquidación, conforme a lo previsto en los artículos 434 a 436 de esta Ley;

VI.Los acreedores reconocidos podrán acudir ante el liquidador a recibir las cuotas de liquidación que les correspondan, dentro de los ciento ochenta días siguientes a la fecha de la última de las publicaciones previstas en la fracción IV de este artículo;

VII.Transcurrido el plazo establecido en la fracción precedente, el liquidador constituirá un fideicomiso con el remanente de los fondos, para cubrir los pagos pendientes durante un término de cinco años contados a partir de la constitución del fideicomiso. Transcurrido este término, prescribirán las cantidades no pagadas a favor de la beneficencia pública. Este término no es susceptible de suspensión ni de interrupción;

VIII.En la liquidación de Instituciones de Seguros se aplicará lo dispuesto por los artículos 437 y 438 de esta Ley a los asegurados y contratantes de los seguros de caución, y

IX.Será aplicable lo dispuesto por los artículos 437, 438, 439 y 441 de este ordenamiento, a la liquidación de las Instituciones de Seguros autorizadas para operar fianzas y el reconocimiento de créditos por pólizas de fianzas se llevará a cabo conforme a lo previsto por el artículo 440 de esta Ley.

El liquidador solicitará la publicación en el Diario Oficial de la Federación y en un periódico de amplia circulación nacional de un aviso a los acreedores sobre el procedimiento para cobrar las cuotas de liquidación con cargo al fideicomiso.

En su defecto, el liquidador podrá emplear un instrumento distinto al fideicomiso para cumplir con lo previsto en esta fracción, para lo cual requerirá autorización previa de la Comisión.



Federal de México Artículo 433 Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas
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