Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas Artículo 436
Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas
Artículo 436.
El liquidador administrativo, para realizar el pago de los créditos a cargo de la Institución de Seguros o Sociedad Mutualista en liquidación, deberá considerar el orden siguiente:I.Los acreedores por contratos de seguro comprendidos en operaciones de vida;
II.Los acreedores por contratos de seguro comprendidos en operaciones distintas a las operaciones de vida;
III.Los acreedores por fianzas, tratándose de la liquidación de una Institución de Seguros autorizada para operar fianzas;
IV.Los fondos especiales a los que se refieren los artículos 274 y 275 de esta Ley, para la recuperación de apoyos otorgados y las aportaciones pendientes de cubrir por parte de la Institución de Seguros en liquidación;
V.Los acreedores por contratos de reaseguro correspondientes a los seguros a que se refiere la fracción I precedente;
VI.Los acreedores por contratos de reaseguro correspondientes a los seguros a que se refiere la fracción II precedente;
VII.Los acreedores por contratos de reafianzamiento;
VIII.Los créditos que según las leyes que los rijan tengan un privilegio especial;
IX.Los créditos laborales diferentes a los referidos en la fracción XXIII, apartado A, del artículo 123 constitucional y sus disposiciones reglamentarias;
X.Los créditos fiscales;
XI.Los créditos derivados de otras obligaciones distintas a las señaladas en las fracciones I a IX y XI a XIII de este artículo;
XII.Los créditos derivados de obligaciones subordinadas no convertibles en acciones, conforme a lo dispuesto por el artículo 136, fracción V, de esta Ley;
XIII.Los créditos derivados de componentes de financiamiento comprendidos en contratos de Reaseguro Financiero, conforme a lo dispuesto por el artículo 120 este ordenamiento Ley, y
XIV.Los créditos derivados de obligaciones subordinadas convertibles en acciones, conforme a lo dispuesto por el artículo 136, fracción V, de la presente Ley.
Para realizar el pago a los acreedores cuyos créditos se ubiquen en una de las fracciones comprendidas en el presente artículo, deberán quedar pagados o reservados los créditos correspondientes a las fracciones que la precedan.
En el evento de que los activos de la Institución de Seguros o Sociedad Mutualista en liquidación no resulten suficientes para efectuar los pagos o constituir las reservas que correspondan a la totalidad de los créditos comprendidos en una de las fracciones de este artículo, el liquidador administrativo realizará, a prorrata, los pagos o la constitución de las reservas de los créditos correspondientes a dicha fracción.
Los créditos referidos en la fracción XXIII, apartado A, del artículo 123 constitucional y sus disposiciones reglamentarias, así como los gastos administrativos y honorarios que se generen con motivo de la liquidación administrativa, tendrán preferencia sobre las obligaciones mencionadas en las fracciones anteriores.
El remanente que, en su caso, hubiere del haber social, se entregará a los accionistas o mutualizados.
Por la sola entrega de apoyos en términos de lo dispuesto por los artículos 274 y 275, fracción III, inciso b), numeral 3, de esta Ley, el fiduciario estará legitimado para exigir, en beneficio de los fondos especiales previstos en dichos artículos, la recuperación del monto de esos apoyos, siendo suficiente título el documento en que consten la instrucción de la Comisión o de la Secretaría, según corresponda, para que se entregue el apoyo a la sociedad y la entrega del apoyo a la misma.
Artículo 436 Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas
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Cuando surte efectos la notificacion en temas de registro de contratos de adhesion? Entiendo que el plazo es de 5 días hábiles, pero a partir de que momento empiezan a contar?
Podrian apoyarme como decia el articulo 3 fraccion xiv antes de su reforma, soy estudiante de la lic. De custodia penitenciaria y estoy haciendo mi tarea sobre las reformas de casi todas las leyes
Buenos días. Les informamos que esta ya es una nueva ley, en vigor desde julio de 2025, que ha sustituido a la anterior.
Esto es lo que dice en la nueva reforma mencionada-
Sección IV
Modelos e instancias de coordinación
Artículo 42. El mando único es el modelo de coordinación policial en el que se centralizan, dentro de una entidad federativa, las labores de seguridad pública en una sola institución, tanto en lo operativo como en lo administrativo. El mando único se establecerá cuando el municipio no cuente con policía; cuando así lo determine el Consejo Nacional o el consejo local de la entidad federativa o cuando así lo solicite el municipio. En cualquiera de estos supuestos, la implementación del mando único deberá garantizar:
I. La continuidad de la prestación del servicio de seguridad pública en el ámbito municipal;
II. La transparencia y la rendición de cuentas en la gestión y aplicación de los Fondos de Ayuda Federal destinados a los municipios, y III. La formalización de instrumentos que definan las funcion
III. La formalización de instrumentos que definan las funciones operativas, administrativas y financieras, así como los mecanismos de supervisión y evaluación.
EL articulo anterior de la ley general del sistema nacional de seguridad publica
Artículo 42
El documento de identificación de los integrantes de las instituciones Seguridad Pública deberá contener al menos nombre, cargo, fotografía, huella digital y clave de inscripción en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, así como, las medidas de seguridad que garanticen su autenticidad.
Todo servidor público tiene la obligación de identificarse salvo los casos previstos en la ley, a fin de que el ciudadano se cerciore de que cuenta con el registro correspondiente.
AYUDA AHORA QUE ARTICULO ES EL EFECTIVO PARA QUE LOS SERVIDORES PUBLICOS SE IDENTIFIQUEN ?
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