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Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas Artículo 444 Federal de México


Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas Federal
Artículo 444.

Para llevar a cabo la liquidación de las Instituciones o Sociedades Mutualistas en términos de lo previsto en el artículo 443 de la presente Ley, deberá observarse lo siguiente:

I.Corresponderá a la asamblea de accionistas o de mutualizados el nombramiento del liquidador. Al efecto, las Instituciones o Sociedades Mutualistas deberán hacer del conocimiento de la Comisión el nombramiento del liquidador, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su designación, así como el inicio del trámite para su correspondiente inscripción en el Registro Público de Comercio;

II.El cargo del liquidador podrá recaer en las personas que tengan las calidades y reúnan los requisitos establecidos en el artículo 396 de este ordenamiento. Tratándose de instituciones nacionales de seguros e instituciones nacionales de fianzas, la designación de liquidador se apegará a lo señalado en el párrafo final del artículo 4 de esta Ley, y

III.En el desempeño de su función, el liquidador deberá:

a)Cobrar lo que se deba a la sociedad y pagar lo que ésta debe;

b)Elaborar un dictamen respecto de la situación integral de la sociedad, a partir de la información que reciba de los administradores, relativa a los bienes, libros y documentos de la sociedad, para contar con un inventario de los activos y pasivos de la sociedad;

c)Instrumentar y adoptar un plan de trabajo calendarizado que contenga los procedimientos y medidas necesarias para que las obligaciones pendientes de cumplir sean finiquitadas a más tardar dentro del año siguiente a la fecha en que haya protestado y aceptado su nombramiento;

d)Convocar a la asamblea general de accionistas o mutualizados, a la conclusión de su gestión, para presentarle, para su aprobación, un informe completo del proceso de liquidación. Dicho informe deberá contener el balance final de la liquidación.

En el evento de que la liquidación no concluya dentro de los doce meses inmediatos siguientes contados a partir de la fecha en que el liquidador haya aceptado y protestado su cargo, el liquidador deberá convocar a la asamblea general de accionistas o mutualizados con el objeto de presentar un informe respecto del estado en que se encuentre la liquidación, señalando las causas por las que no ha sido posible su conclusión. Dicho informe deberá contener el estado financiero de la Institución o Sociedad Mutualista respectiva, y deberá estar en todo momento a disposición de los accionistas o mutualizados. El liquidador deberá convocar a la asamblea general de accionistas o mutualizados en los términos antes descritos, por cada año que dure la liquidación, para presentar el informe citado.

Cuando habiendo el liquidador convocado a la asamblea, ésta no se reúna con el quórum necesario, deberá publicar en dos diarios de mayor circulación en territorio nacional, un aviso dirigido a los accionistas o mutualizados indicando que los informes se encuentran a su disposición, señalando el lugar y hora en los que podrán ser consultados;

e)Promover ante la autoridad judicial la aprobación del balance final de liquidación, en los casos en que no sea posible obtener la aprobación de los accionistas o mutualizados a dicho balance en términos de la Ley General de Sociedades Mercantiles, porque dicha asamblea, no obstante haber sido convocada, no se reúna con el quórum necesario, o bien dicho balance sea objetado por la asamblea de manera infundada a juicio del liquidador;

f)En su caso, hacer del conocimiento del juez competente que existe imposibilidad material de llevar a cabo la liquidación de la Institución o Sociedad Mutualista de que se trate, para que éste ordene la cancelación de su inscripción en el Registro Público de Comercio, que surtirá sus efectos transcurridos ciento ochenta días a partir del mandamiento judicial.

El liquidador deberá publicar en dos diarios de mayor circulación en el territorio nacional, un aviso dirigido a los accionistas o mutualizados y acreedores sobre la solicitud al juez competente.

Los interesados podrán oponerse a esta cancelación dentro de un plazo de sesenta días siguientes al aviso, ante la propia autoridad judicial;

g)Ejercer las acciones legales a que haya lugar para determinar las responsabilidades económicas que, en su caso, existan y deslindar las responsabilidades que en términos de ley y demás disposiciones resulten aplicables, y

h)Abstenerse de comprar para sí o para otro, los bienes propiedad de la Institución o Sociedad Mutualista en liquidación, sin consentimiento expreso de la asamblea de accionistas o mutualizados.



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Ya que lo derogen el articulo 219 del seguro social para beneficio de la humanidad mexicana, de buena fe, de buena gana y de buena voluntad, amen.-



Mi padre murio intestado hace mas de 40 anios. Mi mama si hizo testamento pera tambien ya murio hace 1 anio. Se necesita hacer el juicio de intestado de mi papa?. o solo es valido el de mi mama?



Para que perder tiempo en juicios sucesorio cuando existe controversia alguna, hagalo más fácil, le puedo dar la asesoría que necesita sin costo alguno.



asesoria para divorcio necesario. gracias



pregunto en Querétaro-Mexico, se castiga el concubinato, quiero decir, aun no hay divorcio y él, ya vive y tiene otra familia. la cual , tambien le esta solicitando pensión alimenticia?



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