Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas Artículo 443 Federal de México
Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas Federal
Artículo 443.
La asamblea general de accionistas o de mutualizados de las Instituciones o Sociedades Mutualistas, podrán designar a su liquidador sólo en aquellos casos en que la revocación de su autorización derive de la solicitud a que se refieren los artículos 332, fracciones I y XI, 333, fracciones I y IX, y 363, fracciones I y VIII, de esta Ley, y siempre y cuando se cumpla con lo siguiente:I.Tratándose de una Institución de Seguros o Sociedad Mutualista:
a)Que haya cedido sus carteras de contratos de seguro, reaseguros y reafianzamientos, o liquidado íntegramente sus pasivos por dichos contratos, y en su caso haya convenido la conclusión de sus deberes fiduciarios, de mandato, comisión o administración.
Cuando la Institución de Seguros se encuentre autorizada para otorgar fianzas, que no tenga a su cargo créditos ni responsabilidades por fianzas, y
b)Que su asamblea de accionistas o de mutualizados haya aprobado sus estados financieros, en los que ya no se encuentren registrados a cargo de la Institución de Seguros o Sociedad Mutualista obligaciones derivadas de contratos de seguro, reaseguro o reafianzamiento, y sean presentados a la Comisión, acompañados del dictamen de un auditor externo que incluya sus opiniones relativas a componentes, cuentas o partidas específicas de los estados financieros, donde se confirme lo anterior.
Cuando la Institución de Seguros se encuentre autorizada para otorgar fianzas, que en sus estados financieros no se encuentren registrados a su cargo obligaciones derivadas de fianzas, o
II.Tratándose de una Institución de Fianzas:
a)Que no tenga a su cargo créditos ni responsabilidades por fianzas y reafianzamientos, y haya convenido la conclusión de sus deberes fiduciarios, y
b)Que su asamblea de accionistas haya aprobado sus estados financieros, en los que ya no se encuentren registrados a cargo de la Institución de Fianzas obligaciones derivadas de fianzas o reafianzamientos, y sean presentados a la Comisión, acompañados del dictamen de un auditor externo que incluya sus opiniones relativas a componentes, cuentas o partidas específicas de los estados financieros, donde se confirme lo anterior.
Federal de México Artículo 443 Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas
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jose
Ya que lo derogen el articulo 219 del seguro social para beneficio de la humanidad mexicana, de buena fe, de buena gana y de buena voluntad, amen.-
Mi padre murio intestado hace mas de 40 anios. Mi mama si hizo testamento pera tambien ya murio hace 1 anio. Se necesita hacer el juicio de intestado de mi papa?. o solo es valido el de mi mama?
Para que perder tiempo en juicios sucesorio cuando existe controversia alguna, hagalo más fácil, le puedo dar la asesoría que necesita sin costo alguno.
asesoria para divorcio necesario. gracias
pregunto en Querétaro-Mexico, se castiga el concubinato, quiero decir, aun no hay divorcio y él, ya vive y tiene otra familia. la cual , tambien le esta solicitando pensión alimenticia?
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