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Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas Artículo 442 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 18/11/2024

Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas Federal
Artículo 442.

El liquidador administrativo, para realizar el pago de los créditos a cargo de la Institución de Fianzas, deberá considerar el orden siguiente:

I.Los acreedores por fianzas;

II.Los acreedores por contratos de reafianzamiento;

III.Los créditos que según las leyes que los rijan tengan un privilegio especial;

IV.Los créditos laborales diferentes a los referidos en la fracción XXIII, apartado A, del artículo 123 constitucional y sus disposiciones reglamentarias;

V.Los créditos fiscales;

VI.Los créditos derivados de otras obligaciones distintas a las señaladas en las fracciones I a V y VII a IX de este artículo;

VII.Los créditos derivados de obligaciones subordinadas no convertibles en acciones, conforme a lo dispuesto por el artículo 160, fracción V, de esta Ley;

VIII.Los créditos derivados de componentes de financiamiento comprendidos en contratos de Reaseguro Financiero, conforme a lo dispuesto por el artículo 146 de este ordenamiento, y

IX.Los créditos derivados de obligaciones subordinadas convertibles en acciones, conforme a lo dispuesto por el artículo 160, fracción V, de la presente Ley.

Para realizar el pago a los acreedores cuyos créditos se ubiquen en una de las fracciones comprendidas en el presente artículo, deberán quedar pagados o reservados los créditos correspondientes a las fracciones que la precedan.

En el evento de que los activos de la Institución de Fianzas en liquidación no resulten suficientes para efectuar los pagos o constituir las reservas que correspondan a la totalidad de los créditos comprendidos en una de las fracciones de este artículo, el liquidador administrativo realizará, a prorrata, los pagos o la constitución de las reservas de los créditos correspondientes a dicha fracción.

Los créditos referidos en la fracción XXIII, apartado A, del artículo 123 constitucional y sus disposiciones reglamentarias, así como los gastos administrativos y honorarios que se generen con motivo de la liquidación administrativa, tendrán preferencia sobre las obligaciones mencionadas en las fracciones anteriores.

El remanente que, en su caso, hubiere del haber social, se entregará a los accionistas.

Federal de México Artículo 442 Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas
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Ya que lo derogen el articulo 219 del seguro social para beneficio de la humanidad mexicana, de buena fe, de buena gana y de buena voluntad, amen.-


Mi padre murio intestado hace mas de 40 anios. Mi mama si hizo testamento pera tambien ya murio hace 1 anio. Se necesita hacer el juicio de intestado de mi papa?. o solo es valido el de mi mama?


Para que perder tiempo en juicios sucesorio cuando existe controversia alguna, hagalo más fácil, le puedo dar la asesoría que necesita sin costo alguno.


asesoria para divorcio necesario. gracias


pregunto en Querétaro-Mexico, se castiga el concubinato, quiero decir, aun no hay divorcio y él, ya vive y tiene otra familia. la cual , tambien le esta solicitando pensión alimenticia?


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