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Ley del Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo Artículo 18 Federal de México


Ley del Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo Federal
Artículo 18.

Con el objeto de permitir una adecuada operación del Fondo Mexicano del Petróleo en cumplimiento de su fin y satisfacer sus necesidades de liquidez y cumplimiento oportuno de las obligaciones a su cargo, el fiduciario, sujeto a los lineamientos que emita el Comité en esta materia, mantendrá en el Banco de México las cuentas corrientes que requiera para recibir, administrar y distribuir los ingresos destinados a lo señalado en el artículo 16, fracciones I y II, de esta Ley. Las reglas operativas de estas cuentas se ajustarán a lo que acuerden el fideicomitente y el fiduciario pero, en todo caso, el saldo de estas cuentas no podrá tener un saldo deudor bajo ninguna circunstancia.

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