< Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros

Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros Artículo 143 Federal de México


Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros Federal
Artículo 143.

Se impondrá pena de prisión de uno a quince años y multa de cinco mil a cincuenta mil días de salario a los consejeros, comisarios, directores, funcionarios o empleados de una institución o sociedad mutualista de seguros:

I.- Que graven los bienes, créditos o valores en que estén invertidas las reservas técnicas;

II.- Que en sus informes, cuentas o exposiciones a las asambleas generales de accionistas o de mutualizados, falseen la situación de la empresa;

III.- Que repartan dividendos o remanentes en oposición a las prescripciones de esta Ley, independientemente de la acción para que los accionistas que las reciban las devuelvan en un término no mayor de treinta días;

IV.- Que incurran en la violación de cualquiera de las prohibiciones que establecen los artículos 62 fracción XII y 93 fracción XIV de esta Ley; y

V.- Que con el fin de falsear los reportes o información sobre la situación de la empresa, dolosamente autoricen, registren u ordenen registrar datos falsos en la contabilidad o reiteradamente produzcan datos falsos en los documentos o informes que deban proporcionar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a las instituciones que ésta determine conforme al artículo 59 de esta Ley o a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.

Las penas previstas en este artículo se aplicarán también, en su caso, a quienes a sabiendas hayan celebrado el negocio con la institución o sociedad mutualista de seguros, si se trata de personas físicas o a quienes hayan representado a la sociedades participantes.



Federal de México Artículo 143 Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros
Artículo 1o ...141 142 143 144 145 ...147 BIS‑2
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