< Ordenanza General de la Armada

Ordenanza General de la Armada Artículo 1,823 Federal de México


Ordenanza General de la Armada Federal
Artículo 1,823.

Bajo la denominación de Contrabando de Guerra, se comprenderán, de una manera absoluta, los objetos y materiales siguientes:

1o. Las armas de todas clases, incluso las de caza, y sus piezas separadas y caracterizadas.

2o. Los proyectiles, cartuchos y cápsulas de todas clases, y sus piezas separadas y caracterizadas.

3o. Las pólvoras y explosivos, especialmente empleados en la guerra.

4o. Los ajustes, cajones, avantrenes, furgones, fraguas de campaña, y sus piezas separadas y caracterizadas.

5o. Los efectos de vestuario y equipo militares caracterizados.

6o. Los animales de silla, de tiro y de carga utilizables para la guerra.

7o. El material de campamento, y sus piezas separadas y caracterizadas.

8o. Las planchas de blindaje.

9o. Los barcos y embarcaciones de guerra, y sus piezas separadas y especialmente caracterizadas por no poder utilizarse más que en buques de guerra.

10. Los instrumentos y aparatos destinados exclusivamente a la fabricación de municiones de guerra, y a la fabricación y reparación de armas y material militar, terrestre o naval.

11. Los objetos y materiales que se empleen exclusivamente en la guerra, y que sean considerados en la lista de contrabando absoluto de la declaración que el Gobierno de la República notifique a los Gobiernos extranjeros, o a sus representantes, antes de la declaración de guerra, o a las potencias neutrales después de la ruptura de las hostilidades.

Federal de México Artículo 1,823 Ordenanza General de la Armada
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