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Ordenanza General de la Armada Artículo 1,823 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Ordenanza General de la Armada Federal
Artículo 1,823.

Bajo la denominación de Contrabando de Guerra, se comprenderán, de una manera absoluta, los objetos y materiales siguientes:

1o. Las armas de todas clases, incluso las de caza, y sus piezas separadas y caracterizadas.

2o. Los proyectiles, cartuchos y cápsulas de todas clases, y sus piezas separadas y caracterizadas.

3o. Las pólvoras y explosivos, especialmente empleados en la guerra.

4o. Los ajustes, cajones, avantrenes, furgones, fraguas de campaña, y sus piezas separadas y caracterizadas.

5o. Los efectos de vestuario y equipo militares caracterizados.

6o. Los animales de silla, de tiro y de carga utilizables para la guerra.

7o. El material de campamento, y sus piezas separadas y caracterizadas.

8o. Las planchas de blindaje.

9o. Los barcos y embarcaciones de guerra, y sus piezas separadas y especialmente caracterizadas por no poder utilizarse más que en buques de guerra.

10. Los instrumentos y aparatos destinados exclusivamente a la fabricación de municiones de guerra, y a la fabricación y reparación de armas y material militar, terrestre o naval.

11. Los objetos y materiales que se empleen exclusivamente en la guerra, y que sean considerados en la lista de contrabando absoluto de la declaración que el Gobierno de la República notifique a los Gobiernos extranjeros, o a sus representantes, antes de la declaración de guerra, o a las potencias neutrales después de la ruptura de las hostilidades.

Federal de México Artículo 1,823 Ordenanza General de la Armada
Artículo 1o ...1,821 1,822 1,823 1,824 1,825 ...1,868

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