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Ordenanza General de la Armada Artículo 1,824 Federal de México


Ordenanza General de la Armada Federal
Artículo 1,824.

Asimismo se comprenderán como contrabando de guerra, bajo la denominación de contrabando condicional, los objetos y materiales siguientes:

1o. Los víveres.

2o. Los forrajes y granos propios para alimentos de animales.

3o. Los vestuarios, las telas o paños para confeccionarlos, y los calzados propios para usos militares.

4o. El oro y la plata acuñados y en lingotes; los papeles representativos de la moneda.

5o. Los vehículos de todas clases que puedan utilizarse en la guerra, y sus piezas separadas.

6o. Los buques y embarcaciones de todas clases, los diques flotantes, partes de los diques secos, y las piezas separadas de todos los objetos anteriores.

7o. El material fijo o movible de los ferrocarriles, el material de telegrafía y telefónico.

8o. Los aeróstatos y aparatos de aviación, sus piezas separadas y caracterizadas, así como los accesorios, objetos y materiales caracterizados que sirvan para la aerostación o la aviación.

9o. Los combustibles y las materias lubricantes.

10. Las pólvoras y los explosivos que no sirvan especialmente para la guerra.

11. Los alambres de vallados con puntas y los instrumentos que sirven para asegurarlos o para cortarlos.

12. Las herraduras y el material de albeitería.

13. Los objetos de arneses y guarnicionería.

14. Los gemelos, telescopios, cronómetros y toda clase de instrumentos náuticos.

15. Los objetos y materiales utilizables para la guerra y para usos pacíficos, no señalados en las fracciones precedentes ni en el artículo anterior y que sean comprendidos en la lista de contrabando condicional de la declaración que el Gobierno de la República notifique a los Gobiernos extranjeros, o a sus representantes, antes de la declaración de guerra, o a las potencias neutrales después de la ruptura de las hostilidades.

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