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Código Civil Artículo 1465 Estado de Coahuila de Zaragoza


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Civil Coahuila
Artículo 1465.

A falta de contrato o disposición especial, se regirá la copropiedad por las disposiciones siguientes:

I. Los copropietarios participarán, proporcionalmente a sus respectivas porciones, tanto en los beneficios como en las cargas.

II. Mientras no se pruebe lo contrario, se presumirán iguales las porciones correspondientes a los copropietarios en el bien o bienes comunes.

III. Cada copropietario podrá servirse del bien o bienes comunes, conforme al destino de éstos, de manera que no perjudique el interés de los demás copropietarios, ni impida a éstos usarlos según su derecho.

IV. Cualquiera de los copropietarios tiene derecho para obligar a los demás a contribuir a los gastos de conservación del bien o bienes comunes.

V. Sólo puede eximirse de la obligación a que se refiere la fracción anterior, el copropietario que renuncie a la parte que le pertenece en la copropiedad.

VI. Sin el consentimiento de todos los copropietarios, ninguno de ellos podrá hacer alteraciones en el bien común, aunque de ellas pudieran resultar ventajas para todos; y

VII. Los copropietarios gozan del derecho del tanto y del de retracto



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