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Código Civil Artículo 1782 Estado de Coahuila de Zaragoza


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Civil Coahuila
Artículo 1782.

La usucapión no puede comenzar ni correr:

I. Entre ascendientes y descendientes, durante la patria potestad.

II. Entre cónyuges.

III. Entre las personas que sin estar casadas vivan como si lo estuvieren y sin que exista algún impedimento no dispensable para contraer matrimonio entre ellas.

IV. Entre los incapaces y sus tutores mientras dure la tutela.

V. Entre copropietarios o coposeedores respecto del bien común.

VI. Entre beneficiarios del patrimonio familiar respecto de los bienes que integren éste.

VII. Contra los menores y demás incapaces mientras no tengan representante legal y por seis meses más siguientes al nombramiento de éste o a la cesación de la incapacidad. 



Estado de Coahuila de Zaragoza Artículo 1782 Código Civil
Artículo 1 ...1780 1781 1782 1783 1784 ...3682

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