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Código Civil Artículo 1893 Estado de Coahuila de Zaragoza


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Civil Coahuila
Artículo 1893.

Tendrán derecho al pago de los gastos mortuorios y de curación, en el caso a que se refiere el artículo 1890, quienes justifiquen haberlos hecho; y al pago de la indemnización económica a que se refiere el artículo 1891, las personas que dependían económicamente de la víctima y, en su caso, aquellas con quienes vivía familiarmente o las personas de quienes la víctima dependía pecuniariamente. A falta de todos ellos, el derecho pasará a los herederos legítimos del occiso



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