Imprimir

Código Civil Artículo 2983 Estado de Coahuila de Zaragoza


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 10/08/2026

Código Civil Coahuila
Artículo 2983.

El depositario no puede retener el bien, aun cuando al pedírselo no haya recibido el importe de las expensas que se refiere el artículo anterior; pero sí podrá en este caso, si el pago no se le asegura, pedir judicialmente la retención del depósito. Tampoco puede retener el bien en garantía de ningún otro crédito que tenga contra el depositante.



Estado de Coahuila de Zaragoza Artículo 2983 Código Civil
Artículo 1 ...2981 2982 2983 2984 2985 ...3682

Ver el artículo
Agregar un comentario
Los nuevos comentarios en el sitio web

Buen día si necesito conocer las leyes que origen el comercio informal ¿a qué código o leyes tengo que dirigir mi atención ?


en el estado el pago del 3% prescriben los pagos despues de los 5 años


Una pregunta si un importador paga honorario del agente aduanal americano (antes de su importación) se debe declarar en pedimento ese gasto no incrementable


como policía puedo denunciar a mi jefe por misogeno y por quererme obligar a que le venda una propiedad, comentando si no acepto tendre muchos problemas.

además de que esto lo uso como pretexto para cambiarme de area.


en que articulo de la ley habla de manejo de recursos de dinero en las escuelas publicas


Últimos comentarios



¿Es Usted jurista? ¿Necesito nuevos clientes?
Publique la información de sí mismo

- Eso es gratís

- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio

- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día

- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios

Registrarse