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Código Civil Artículo 3456 Estado de Coahuila de Zaragoza


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Civil Coahuila
Artículo 3456.

El acreedor podrá ceder sus créditos con garantía hipotecaria, sin necesidad de notificación al deudor, de escritura pública, ni de inscripción en el Registro Público, siempre que continúe con la administración de los créditos. En caso de que deje de llevar la administración de los créditos, deberá únicamente notificar por escrito la cesión al deudor.

En los supuestos previstos en este artículo, la inscripción de la hipoteca a favor del acreedor original se considerará hecha a favor del o de los cesionarios, quienes tendrán todos los derechos y acciones derivados de la hipoteca. 



Estado de Coahuila de Zaragoza Artículo 3456 Código Civil
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