Código Civil Artículo 3627 Estado de Coahuila de Zaragoza
Código Civil Coahuila
Artículo 3627.
Sólo se registrarán:
I. Los testimonios de escritura pública u otros documentos auténticos.
II. Las sentencias y providencias judiciales certificadas legalmente.
III. Los documentos privados que en esta forma fueren válidos con arreglo a la ley, siempre que en su caso esté ratificado el acto y reconocidas las firmas de las partes ante notario público, autoridad judicial o registral, y de que estos hechos estén autorizados con la firma del notario o funcionario público y el sello respectivo.
IV. Los certificados de propiedad endosados conforme al artículo 2734.
V. Los decretos de expropiación originales, o copias certificadas de los mismos expedidas por las autoridades que los hayan emitido.
Estado de Coahuila de Zaragoza Artículo 3627 Código Civil
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