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Código Civil Artículo 921 Estado de Coahuila de Zaragoza


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Civil Coahuila
Artículo 921.

El legado de pensión se rige por las siguientes disposiciones:

I. Sean cuales fueren la cantidad, el objeto y los plazos, corre desde la muerte del testador.

II. Es exigible al principio de cada periodo.

III. El legatario hace suya la pensión que tuvo derecho de cobrar, aunque muera antes de que termine el periodo comenzado.

IV. El heredero debe garantizar suficientemente al legatario el pago de las pensiones futuras



Estado de Coahuila de Zaragoza Artículo 921 Código Civil
Artículo 1 ...919 920 921 922 923 ...3682

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