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Código Civil Artículo 123 Estado de Colima


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 23/12/2025

Código Civil
Artículo 123.

En los casos de inundación, naufragio, incendio o cualquiera otro siniestro en que no sea fácil reconocer al cadáver, se formará el acta con los datos que ministren los que lo recogieron, expresando, en cuanto fuere posible, las señas del mismo y de los vestidos u objetos que con él se hayan encontrado, la que se deberá de incorporar al archivo físico y al electrónico.



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