Código Civil Artículo 123 Estado de Colima
Código Civil
Artículo 123.
En los casos de inundación, naufragio, incendio o cualquiera otro siniestro en que no sea fácil reconocer al cadáver, se formará el acta con los datos que ministren los que lo recogieron, expresando, en cuanto fuere posible, las señas del mismo y de los vestidos u objetos que con él se hayan encontrado, la que se deberá de incorporar al archivo físico y al electrónico.
Estado de Colima Artículo 123 Código Civil
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