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Código Civil Artículo 136 Estado de Colima


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Civil Colima
Artículo 136.

Pueden pedir la rectificación de un acta del estado civil:

I.- Las personas de cuyo estado se trata;

 (REFORMADA DECRETO 151, P.O. 58, SUP. 3, 10 SEPTIEMBRE 2016)

II.- Las personas que se mencionan en el acta como relacionadas con el estado civil de alguno;

 (REFORMADA DECRETO 151, P.O. 58, SUP. 3, 10 SEPTIEMBRE 2016)

III.- Los herederos de las personas comprendidas en las dos fracciones anteriores;

 (REFORMADA DECRETO 151, P.O. 58, SUP. 3, 10 SEPTIEMBRE 2016)

IV. Los que, según los artículos 348, 349 y 350, pueden continuar o intentar la acción de que en ellos se trata;

 (ADICIONADA DECRETO 151, P.O. 58, SUP. 3, 10 SEPTIEMBRE 2016)

V. El padre, la madre o quien ejerza la patria potestad del menor de doce años de edad o del incapaz; y

 (ADICIONADA DECRETO 151, P.O. 58, SUP. 3, 10 SEPTIEMBRE 2016)

VI. La persona menor de dieciocho pero mayor de doce años de edad, con el consentimiento de su padre, de su madre, de su representante legal, o en su caso, de la persona o institución que lo tuviere a su cargo.

(ADICIONADO DECRETO 151, P.O. 58, SUP. 3, 10 SEPTIEMBRE 2016)

En caso de que la registrada o el registrado tengan dos o más nombres en el sustantivo propio, sólo surtirá efecto en el sustantivo propio que sea peyorativo ó denotativo.



Estado de Colima Artículo 136 Código Civil
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