Código Civil Artículo 734 Estado de Colima
Código Civil
Artículo 734.
Cuando haya peligro de que quien tiene obligación de dar alimentos pierda sus bienes por mala administración o por que los esté dilapidando, los acreedores alimentistas, y, si éstos, son incapaces, sus tutores o el Ministerio Público, tiene derecho de exigir judicialmente que se constituya el patrimonio de la familia hasta por el valor fijado en el artículo 730. En la constitución de este patrimonio se observará en lo conducente, lo dispuesto en los artículos 731 y 732.
Estado de Colima Artículo 734 Código Civil
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