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CCF Artículo 289


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 23/12/2025

Código Civil Federal
Artículo 289.

En virtud del divorcio, los cónyuges recobrarán su entera capacidad para contraer nuevo matrimonio.

El cónyuge que haya dado causa al divorcio, no podrá volver a casarse, sino después de dos años, a contar desde que se decretó el divorcio.

Para que los cónyuges que se divorcien voluntariamente puedan volver a contraer matrimonio, es indispensable que haya transcurrido un año desde que obtuvieron el divorcio.

Artículo 289 Código Civil Federal
Artículo 1o ...287 288 289 290 291 ...3074

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