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CCF Artículo 653


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 08/07/2025

Código Civil Federal
Artículo 653.

Se nombrará depositario:

I. Al cónyuge del ausente;

II. A uno de los hijos mayores de edad que resida en el lugar. Si hubiere varios, el juez elegirá al más apto;

III. Al ascendiente más próximo en grado al ausente;

IV. A falta de los anteriores o cuando sea inconveniente que éstos por su notoria mala conducta o por su ineptitud, sean nombrados depositarios, el juez nombrará al heredero presuntivo, y si hubiera varios se observará lo que dispone el artículo 659.

Artículo 653 Código Civil Federal
Artículo 1o ...651 652 653 654 655 ...3074

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