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CCF Artículo 771


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 23/12/2025

Código Civil Federal
Artículo 771.

Cuando conforme a la ley pueda enajenarse y se enajene una vía pública, los propietarios de los predios colindantes gozarán del derecho del tanto en la parte que les corresponda, a cuyo efecto se les dará aviso de la enajenación. El derecho que este artículo concede deberá ejercitarse precisamente dentro de los ocho días siguientes al aviso. Cuando éste no se haya dado, los colindantes podrán pedir la rescisión del contrato dentro de los seis meses contados desde su celebración.

Artículo 771 Código Civil Federal
Artículo 1o ...769 770 771 772 773 ...3074

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