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CCF Artículo 991


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 08/07/2025

Código Civil Federal
Artículo 991.

Los frutos naturales o industriales pendientes al tiempo de comenzar el usufructo, pertenecerán al usufructuario. Los pendientes al tiempo de extinguirse el usufructo, pertenecen al propietario. Ni éste, ni el usufructuario tienen que hacerse abono alguno por razón de labores, semillas u otros gastos semejantes. Lo dispuesto en este artículo no perjudica a los aparceros o arrendatarios que tengan derecho de percibir alguna porción de frutos, al tiempo de comenzar o extinguirse el usufructo.

Artículo 991 Código Civil Federal
Artículo 1o ...989 990 991 992 993 ...3074

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