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Código Civil Artículo 1068 Estado de Guerrero


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Civil Guerrero
Artículo 1068.

Las servidumbres voluntarias se extinguirán:

I.Por reunirse en una misma persona la propiedad de ambos predios: dominante y sirviente. No revivirán por una nueva separación, salvo lo dispuesto en el artículo 1056. Si el acto de reunión fuese resoluble por su naturaleza y llegare el caso de la resolución, renacerán las servidumbres como estaban antes de la reunión;

II.Cuando la servidumbre fuere continua y aparente, por el no uso de tres años, contados desde el día en que dejare de existir el signo aparente de la servidumbre.

Cuando fuere discontinua o no aparente, por el no uso de cinco años, contados desde el día en que dejare de usarse por haber ejecutado el dueño del fundo sirviente acto contrario a la servidumbre, o por haber prohibido que se usare de ella. Si no hubiere acto contrario o prohibición, aunque no se haya usado de la servidumbre, o si hubiere tales actos, pero continuare el uso, no correrá el tiempo de la prescripción;

I.Cuando los predios llegaren sin culpa del dueño del predio sirviente a tal estado que no pueda usarse de la servidumbre. Si en lo sucesivo los predios se restablecen de manera que pueda usarse de la servidumbre, revivirá ésta, a no ser que desde el día en que pudo volverse a usar haya transcurrido el tiempo suficiente para la prescripción;

II.Por la remisión gratuita u onerosa, hecha por el dueño del predio dominante; y

III.Cuando constituida, en virtud de un derecho revocable, se vence el plazo, se cumpliere la condición o sobreviniere la circunstancia que deba poner término a aquél.



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