Código Civil Artículo 2112 Estado de Guerrero
Código Civil Guerrero
Artículo 2112.
Si la obligación fuere de dar requerirá, para que opere la extinción en los términos del artículo anterior, que se trate de bien cierto y determinado y no de bien genérico, pues en este último caso la obligación subsistirá, a menos que el bien se haya perdido después de haber sido determinado con conocimiento del acreedor.
Sin embargo, cuando la deuda de bien cierto y determinado procediere de un hecho delictuoso, no se eximirá el deudor del pago de su precio, cualquiera que hubiere sido el motivo de la pérdida, a menos que, ofrecido por él, el bien al que lo debía recibir, éste, sin razón fundada en derecho, se hubiere negado a aceptarlo.
Para determinar la imposibilidad de cumplimiento por pérdida del bien, se atenderá a lo que sobre el particular dispone el artículo 1825
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