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Código Civil Artículo 2266 Estado de Guerrero


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Civil Guerrero
Artículo 2266.

La donación podrá hacerse verbalmente o por escrito, pero sólo será verbal la que recaiga sobre bienes muebles cuyo precio no pase del equivalente a la cantidad que resulte de multiplicar por cincuenta el salario mínimo diario vigente en el lugar de la celebración del contrato.

Si excediere de esa suma se hará constar por escrito privado; y en escritura pública si el valor de los muebles donados pasare del equivalente a la cantidad que resultare de multiplicar por cien el salario mínimo diario vigente en el lugar de la donación.

La donación de bienes raíces se hará en la misma forma exigida para la compraventa de esos bienes.



Estado de Guerrero Artículo 2266 Código Civil
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