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Código Civil Artículo 2914 Estado de Guerrero


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 08/07/2025

Código Civil
Artículo 2914.

Se anotarán preventivamente en el Registro Público:

I.Las demandas relativas a la propiedad de bienes inmuebles o a la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre aquellos;

II.El mandamiento y el acta de embargo, que se haya hecho efectivo en bienes inmuebles el deudor;

III.Las demandas promovidas para exigir el cumplimiento de contratos preparatorios o para dar forma legal al acto o contrato concertado, cuando tenga por objeto inmuebles o derechos reales sobre los mismos;

IV.Las providencias judiciales que ordenen el secuestro o prohiban la enajenación de bienes inmuebles o derechos reales;

V.Los títulos presentados al Registro Público y cuya inscripción haya sido denegada o suspendida por el Registrador;

2689;

VI.Las fianzas legales o judiciales, de acuerdo con lo establecido en el artículo

VII.El decreto de expropiación y de ocupación temporal y declaración de limitación de dominio de bienes inmuebles;

VIII.Las resoluciones judiciales en materia de amparo que ordenen la suspensión provisional o definitiva, en relación con bienes inscritos en el Registro Público; y

IX.Cualquier otro título que sea anotable, de acuerdo con este Código u otras leyes.



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