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Código Civil Artículo 442 Estado de Guerrero


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Civil Guerrero
Artículo 442.

La sociedad conyugal podrá regirse por las capitulaciones matrimoniales que, en su caso, la constituyan y cuando hubiere éstas se observarán las disposiciones siguientes:

I.Las capitulaciones matrimoniales en que se establezca la sociedad conyugal, deberán contener:

a)El inventario de los bienes que cada consorte lleve a la sociedad, con la expresión de su valor y gravámenes;

b)Nota pormenorizada de las deudas que tenga cada esposo al otorgarse las capitulaciones con expresión de si con los bienes de la sociedad se ha de responder de ellas, o únicamente de las que se contraigan durante la sociedad, sea por ambos consortes o por cualquiera de ellos;

c)La declaración expresa de si la sociedad conyugal ha de comprender todos los bienes de cada consorte o sólo parte de ellos, precisando en este último caso, cuáles serán los bienes que hayan de entrar en la sociedad;

d)La declaración sobre si los bienes que adquieran ambos cónyuges o uno de ellos, después de iniciada la sociedad conyugal, pertenecerán a ambos en coopropiedad (sic), si serán propios de quien los adquiera o si entrarán a formar parte del patrimonio de la sociedad, así como la manera de probar su adquisición.

Si se omite esta declaración y, en su caso, lo relativo a la prueba de la adquisición, todos los bienes que existan en poder de cualquiera de los cónyuges, adquiridos durante su matrimonio, al concluir la sociedad y al formarse el inventario a que se refiere el artículo 447 fracción I de este Código, se presumen gananciales mientras no se pruebe lo contrario;

e)La declaración expresa de si la sociedad conyugal ha de ser sólo de gananciales, en cuyo caso se deberá determinar con toda claridad la parte que en los bienes o productos corresponderá a cada cónyuge;

f)La declaración de si el producto del trabajo de cada consorte corresponde exclusivamente al que lo ejecutó, o si deberá dar participación de ese producto al otro consorte y en qué proporción;

g)Las reglas que los esposos creyeren convenientes para la administración de la sociedad, siempre que no fueren contrarias a las leyes;

h)Las deudas anteriores al otorgamiento de las capitulaciones matrimoniales, serán pagadas con los bienes del cónyuge deudor;

i)Las bases para liquidar la sociedad.

II.Es nula toda capitulación en cuya virtud uno de los consortes haya de percibir todas las utilidades, así como la que establezca que alguno de ellos sea responsable por las pérdidas y deudas comunes en una parte que exceda a la que proporcionalmente corresponda a su capital o a las utilidades que deban percibir. Disuelta la sociedad conyugal, los consortes recobrarán el dominio de los bienes que hubieren aportado para su constitución, salvo que otra cosa hubieran pactado;

III.Cuando se establezca que uno de los consortes sólo deba recibir una cantidad fija, el otro consorte o sus herederos deberán pagar la suma convenida, haya o no utilidad en la sociedad;

IV.No podrán renunciarse anticipadamente a las ganancias que resulten de la sociedad conyugal; pero disuelto el matrimonio o establecida la separación de bienes, podrán los cónyuges renunciar a las ganancias que les correspondan;

V.Todo pacto que importe cesión de una parte de los bienes propios de cada cónyuge, será considerado como donación y quedará sujeto a las disposiciones que rigen este contrato;

VI.La administración de la sociedad corresponderá a ambos cónyuges en forma conjunta; pero podrá convenirse que sólo uno de ellos fuere el administrador; y

VII.Los actos de dominio podrán realizarse por ambos cónyuges de común acuerdo; sin perjuicio de tercero de buena fe



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