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Código Civil Artículo 323 Estado de Oaxaca


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Civil Oaxaca
Artículo 323.

Los alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad del que debe darlos y a las necesidades del que deba recibirlos.

La pensión alimenticia que se haya fijado por convenio o sentencia judicial tendrá un incremento inmediato y equivalente al que tenga el salario mínimo general de la zona económica. De la petición del acreedor alimentario se dará vista a su contrario. El Juez resolverá sin más trámite.

Los alimentos decretados de manera provisional no serán reintegrados al deudor alimenticio, aun cuando en el juicio el acreedor no haya probado la necesidad de recibirlos o se haya disminuido el monto de la pensión alimenticia.

La pensión alimenticia, deducida por sentencia de reconocimiento de paternidad, debe computarse a partir del conocimiento del embarazo y/o nacimiento del hijo. El juez, para calcular el monto de la pensión alimenticia cuando la obligación debe retroaerse al momento del nacimiento, deberá considerar lo siguiente:

I.Si existió o no conocimiento previo de su obligación;

II.La buena o mala fe del deudor alimentario durante la tramitación del proceso;

III.La posibilidad económica actual del deudor alimenticio, y

IV.Las obligaciones alimenticias presentes, derivadas de su situación personal actual.



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Los comentarios de los usuarios

Si me quedé sin empleo y tengo una pensión alimenticia del 40% por dos hijos, que debo hacer para evitar conflictos a la hora de reclamar mi finiquito total...!?

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