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Código Civil Artículo 433 Estado de Oaxaca


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código Civil Oaxaca
Artículo 433.

A fin de llamar al ejercicio de la patria potestad a las personas a que se refiere el artículo 428, el Juez deberá evaluar las circunstancias concretas y decidir en función de lo que sea más conveniente para el menor de que se trate, atendiendo, tanto los aspectos afectivos, como los económicos. En todo caso se privilegiarán los primeros sobre los segundos y se oirá al menor.



Estado de Oaxaca Artículo 433 Código Civil
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