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Código Civil Artículo 745 Estado de Oaxaca


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código Civil Oaxaca
Artículo 745.

El miembro de la familia que quiera constituir el patrimonio, lo manifestará por escrito al Juez de su domicilio, en los términos del Artículo 753 de este Código, designando con toda precisión y de manera que puedan ser inscritos en el Registro Público los bienes que van a quedar afectados.

Además comprobará lo siguiente:

I.Que es mayor de edad o que está emancipado;

II.Que está domiciliado en el lugar donde se quiere constituir el patrimonio;

III.La existencia de la familia a cuyo favor se va se va a constituir el patrimonio. La comprobación de los vínculos familiares se hará con las copias de las actas del Registro Civil;

IV.Que son propiedad del constituyente los bienes destinados al patrimonio, y que no reportan gravámenes fuera de las servidumbres;

V.Que el valor de los bienes que van a constituir el patrimonio, no excede del fijado en el artículo 743.



Estado de Oaxaca Artículo 745 Código Civil
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