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Código Civil Artículo 113 Estado de Tlaxcala


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Civil Tlaxcala
Artículo 113.

En los procedimientos de divorcio el juez debe tomar todas las medidas necesarias para realizar el interés que el Estado tiene, conforme a los artículos 248 y 249, en relación a los hijos de los cónyuges que sean menores o sólo estén concebidos.

Mientras se decreta el divorcio, el Juez citará a una junta familiar en la que dispondrá la separación de los cónyuges, si no estuvieren ya separados, de una manera provisional, se definirá a quien corresponda la custodia provisional de los hijos menores de edad y dictará las medidas necesarias para garantizar la subsistencia de los hijos, a quienes haya obligación de dar alimentos.

Igualmente, prevendrá a los cónyuges en el sentido de que, en todo tiempo deben  evitar cualquier acto de manipulación hacia los hijos, encaminado a impedir, menoscabar o destruir los vínculos afectivos con el otro progenitor; la denuncia de actos de este tipo será valorada pericialmente por quien indique el Juez y instancia del mismo.

Lo previsto en el párrafo que antecede deberá observarse en todos los procedimientos que impliquen diferencias entre los ascendientes o progenitores de los menores de edad



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