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Código Civil Artículo 1196 Estado de Tlaxcala


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 20/05/2025

Código Civil Tlaxcala
Artículo 1196.

La usucapión no puede comenzar ni correr:

I.- Entre ascendientes y descendientes, durante la patria potestad, respecto de los bienes a que los segundos tengan derecho conforme a la ley;

II.- Entre los consortes;

III.- Contra los menores y demás incapacitados mientras no tengan representante legal.

Los incapacitados tendrán derecho de exigir responsabilidad a sus tutores cuando por culpa de

éstos no se hubiere interrumpido el término de la usucapión;

IV.- Entre los menores o incapacitados y sus tutores o curadores mientras dure la tutela; V.- Entre copropietarios o coposeedores respecto del bien común;

VI.- Contra los militares en servicio activo, en tiempo de guerra o en acción militar; y VII.- Entre los beneficiarios del patrimonio familiar.



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en cuanto a la venta de casa, referente a deducciones por comision en el cálculo se considera la comisión mas iva o solo el importe por comisión


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