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Código Civil Artículo 1199 Estado de Tlaxcala


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 28/06/2025

Código Civil
Artículo 1199.

El que hubiere poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas por este Código para adquirirlos por usucapión, puede promover juicio contra el propietario, a fin de que se declare que el actor ha adquirido, por ende, la propiedad. El juicio se seguirá contra quien aparezca como propietario de esos bienes o derechos en el Registro Público, o, en su defecto, en las oficinas catastrales; y si los bienes no estuvieren registrados, se considerará que el propietario es persona desconocida y el emplazamiento se hará como los dispone para estos casos el Código de Procedimientos Civiles sin perjuicio de que se notifique, personalmente, a quien en la demanda se señalare como interesado. En todo caso, el traslado de la demanda se hará también a todo el que pueda tener derecho, por medio de edictos, en el periódico de más circulación, a juicio del juez.

Si se trata de derechos reales distintos de la propiedad, sobre inmuebles, el juicio de usucapión se seguirá contra el que aparezca como titular de esos derechos.

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En tratándose de programas de regularización de la tenencia de la tierra implementados por el Gobierno del Estado, el traslado de la demanda a todo el que pueda tener derecho al inmueble materia del Juicio, se hará mediante edictos que se publicarán por el término de quince días en los Estrados del Juzgado, así como en lugares visibles de las oficinas de la presidencia Municipal y de la Presidencia Auxiliar, en su caso, correspondiente a la ubicación del predio, en las Oficinas del Registro Público de la Propiedad y del Comercio y Oficinas Catastrales.

El siguiente artículo fue reformado por Decreto No. 57, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado Tomo LXXXII, Segunda Época, No. Extraordinario, de fecha 9 de septiembre de 2003.



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