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Código Civil Artículo 1440 Estado de Tlaxcala


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Civil Tlaxcala
Artículo 1440.

Cuando las  obligaciones  se hayan contraído bajo condición suspensiva, y pendiente ésta se perdiere, deteriorare, o bien se mejorare el bien que fuere el objeto de aquellas, se observarán las disposiciones siguientes:

I.- Si el bien se pierde por culpa del deudor, éste quedará obligado al resarcimiento de daños y perjuicios;

II.- Si el bien se pierde sin culpa del deudor, quedará extinguida la obligación.

Entiéndese que el bien se pierde cuando se encuentra en alguno de los casos mencionados en el artículo 1519.

III.- Cuando el bien se deteriorare por culpa del deudor, el acreedor podrá optar entre la resolución de la obligación o su cumplimiento, con la indemnización de daños y perjuicios en ambos casos;

IV.- Cuando el bien se deteriorare sin culpa del deudor, éste cumple su obligación entregándolo al acreedor en el estado en que se encuentre al cumplirse la condición;

V.- Si el bien se mejora por su naturaleza o por el tiempo, las mejoras ceden en favor del acreedor;

VI.- Si se mejora a expensas del deudor, no tendrá éste otro derecho que el concedido al usufructuario



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