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Código Civil Artículo 1795 Estado de Tlaxcala


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14/07/2025

Código Civil
Artículo 1795.

Cuando el deudor haya entregado al acreedor un bien, respecto del cual no se haya trasmitido el dominio al primero, pero si el uso o goce, podrá el acreedor retener los frutos que legalmente corresponden al deudor, y en cuanto al bien, sólo podrá hacerlo entre tanto no se

perjudiquen los derechos del propietario o poseedor civil, contra el cual no será oponible el derecho de retención.

El dueño de un taller de reparaciones podrá ejercitar el derecho de retención sobre el bien que se le entregó para su arreglo, hasta que se le pague su importe si el presupuesto de la reparación consta por escrito, con la firma de quien la encargó, dando su conformidad con el presupuesto; y si en el documento se expresa que se ejercitará el derecho de retención para el caso de que no se pague el precio de la obra.



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