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Código Civil Artículo 220 Estado de Tlaxcala


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Civil Tlaxcala
Artículo 220.

La investigación de la paternidad está permitida:

I.- En los casos de rapto, estupro o violación, cuando la época del delito coincida con la de la concepción;

II.- Cuando el hijo tiene o tuvo la posesión de estado de hijo del presunto padre;

III.- Cuando el hijo haya sido concebido durante el tiempo en que la madre hacía vida marital con el presunto padre;

IV.- Cuando durante la gestación, o el nacimiento del hijo, o después del nacimiento, la madre haya habitado con el presunto padre, bajo el mismo techo, viviendo maritalmente; y con ellos el hijo, en el último supuesto, cualquiera que sea el tiempo que haya durado la vida familiar;

V.- Cuando el hijo tenga a su favor un principio de prueba contra el pretendido padre. VI.- Cuando existe desconocimiento o negación de la misma.

En este caso si el demandado se negare a realizarse la prueba científica en genética molecular del ácido desoxirribonucleico, se presumirá cierta la filiación.



Estado de Tlaxcala Artículo 220 Código Civil
Artículo 1 ...218 219 220 220 bis 221 ...3078

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