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Código Civil Artículo 230 Estado de Tlaxcala


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Civil Tlaxcala
Artículo 230.

Los mayores de treinta años, en pleno ejercicio de sus derechos, pueden adoptar a una o más personas menores de dieciocho años de edad o a una o más personas que no tengan capacidad de comprender el significado del hecho, aún cuando éstas sean mayores de edad, siempre que el adoptante tenga diecisiete años más que el adoptado, que la adopción sea benéfica a éste, y acredite además:

I.Que tiene medios suficientes para proveer la subsistencia, la educación y el cuidado de la persona que trata de adoptarse como hijo propio, según las circunstancias de la persona que trata de adoptar;

II.Que la adopción es benéfica para la persona que pretende adoptar;

III.Que los adoptantes son personas capaces para adoptar, y

IV.Que gozan de buena salud física y mental.

Los requisitos de las fracciones I a la IV serán acreditados, mediante estudio socioeconómico y psicológico expedido por el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, en el cual se señale la identidad del adoptante, sus antecedentes, historia familiar, entorno social y  sus razones para adoptar, debiendo, además de ello, adjuntar certificado de salud física y mental expedido por una institución oficial facultada para ello.

En los lugares en que no existan delegaciones del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, estas condiciones serán constatadas por el Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia, pero el certificado deberá convalidarse por el sistema estatal, sin necesidad de que los solicitantes de la adopción deban trasladarse a las sedes centrales o regionales de este organismo.

Tratándose de la adopción internacional, los requisitos a que se refieren las fracciones I y IV serán cubiertos mediante la exhibición por parte de él o los adoptantes, de un certificado debidamente legalizado y traducido, si está escrito en otro idioma, expedido por una institución pública autorizada por su país de origen, en el que se acredite la idoneidad y capacidad jurídica para adoptar atendiendo a sus aptitudes psicológicas, morales, físicas y económicas.



Estado de Tlaxcala Artículo 230 Código Civil
Artículo 1 ...228 229 230 230 bis 231 ...3078

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