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Código Civil Artículo 265 Estado de Tlaxcala


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Civil Tlaxcala
Artículo 265.

Cuando los dos progenitores han reconocido a un hijo, ejercerán ambos la patria potestad.

Si viven separados, se observará respecto a la custodia y a la habitación del hijo, lo dispuesto en los artículos 215 y 216.

Para el mismo caso, cuando cualquiera de los progenitores incurra en actos de manipulación de los hijos menores de edad, encaminados a impedir, menoscabar o destruir los vínculos afectivos

con el otro, el Juez ordenara de oficio las medidas terapéuticas necesarias para los menores, con la finalidad de restablecer la sana convivencia de estos con ambos ascendientes.

Para estos efectos, los progenitores tendrán el deber de colaborar en el cumplimiento de las medidas que el Juez ordene.

A fin de lograr el cumplimiento de las medidas, el Juez podrá hacer uso de las medidas de apremio y, en caso necesario, decretar la suspensión de la custodia o el régimen de convivencia, conforme a lo que convenga al menor.



Estado de Tlaxcala Artículo 265 Código Civil
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