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Código Civil Artículo 526 Estado de Tlaxcala


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Civil Tlaxcala
Artículo 526.

No están obligados a dar garantía:

I.- El cónyuge que, como heredero, entre en la posesión de los bienes del ausente por la parte que en ellos le corresponda;

II.- El ascendiente que entre en la posesión como heredero, o que administre los bienes de sus descendientes menores en ejercicio de la patria potestad, por la parte que a éstos o a él corresponda. Si hubiere legatarios, el ascendiente y el cónyuge darán la garantía legal por la parte que a éstos corresponda, si no hubiere división ni administrador general.



Estado de Tlaxcala Artículo 526 Código Civil
Artículo 1 ...524 525 526 527 528 ...3078

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