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Código Civil Artículo 81 Estado de Tlaxcala


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Civil Tlaxcala
Artículo 81.

La nulidad por falta de consentimiento de quien o quienes ejerzan la patria potestad, sólo podrá alegarse por el ascendiente a quien tocaba prestarlo y dentro de treinta días siguientes a aquél en que tuvieron conocimiento del matrimonio. Esta causa de nulidad caducará:

I.- Cuando han pasado los treinta días sin que se haya pedido la nulidad;

II.- Cuando, aun durante ese término, el ascendiente o ascendientes titulares de la acción han consentido expresa o tácitamente en el matrimonio, haciendo donación al cónyuge o

cónyuges en consideración al matrimonio o recibiendo a los esposos a vivir en su casa; o presentando a la prole en el Registro Civil como de los consortes, o practicando otros actos que a juicio del juez sean tan conducentes al efecto como los expresados.

 

III.- Si antes de dictarse sentencia ejecutoria se obtiene, en su caso, el consentimiento del presidente municipal del domicilio del menor.



Estado de Tlaxcala Artículo 81 Código Civil
Artículo 1 ...79 80 81 82 83 ...3078

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