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Código de Comercio Artículo 1115


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 08/07/2025

Código de Comercio
Artículo 1115.

Los tribunales quedan impedidos para declarar de oficio las cuestiones de competencia, y sólo deberán inhibirse del conocimiento de negocios cuando se trate de competencias por razón de territorio o materia, y siempre y cuando se inhiban en el primer proveído que se dicte respecto de la demanda principal, o ante la reconvención por lo que hace a la cuantía.

Cuando dos o más jueces se nieguen a conocer de determinado asunto, la parte a quien perjudique ocurrirá a su elección dentro del término de nueve días ante el Superior, al que estén adscritos dichos jueces, a fin de que se ordene a los que se niegan a conocer, que en el término de tres días, le envíen los expedientes originales en que se contengan sus respectivas resoluciones.

Una vez recibidos los autos por el Superior, los pondrá a la vista del peticionario, o, en su caso, de ambas partes, por el término de tres días para que ofrezcan pruebas, o aleguen lo que a su interés convenga. En el caso de que se ofrezcan pruebas y estas sean de admitirse, se señalará fecha para audiencia la que se celebrará dentro de los diez días siguientes, y se mandarán preparar para recibirse en la audiencia las pruebas admitidas, pasando a continuación al período de alegatos, y citando para oír resolución, la que deberá pronunciarse y notificarse dentro del término de ocho días, remitiendo los autos al juez competente.

En el supuesto de no ofrecerse pruebas, y tan sólo se alegare, el tribunal dictará sentencia y la mandará publicar en el mismo plazo señalado en el párrafo anterior.



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